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Normativa sobre Consultas Populares

La Constitución española consagra el referéndum como expresión de tal participación ciudadana y dispone en su artículo 149.1.32.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, remitiéndose a una ley orgánica la regulación de sus distintas modalidades, siendo esta la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, cuya disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, correspondiendo al Estado su autorización.

En concreto, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. Asimismo, en su artículo 18, señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Por su parte nuestro Estatuto de Autonomía expresa que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum.