Juntas Electorales Provinciales

Las Juntas Electorales Provinciales en Andalucía están compuestas por:

  • Tres Vocales Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente, se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la provincia.
  • Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia.

El Secretario de la Junta Electoral Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios, el más antiguo.

Los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan con voz y sin voto en las Juntas Electorales Provinciales respectivas.

Las Juntas Electorales Provinciales se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones. Estos eligen, de entre ellos, al Presidente de la Junta.

La designación de los Vocales no judiciales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos.

Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este período se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Competencias de las Juntas Electorales Provinciales

Además de las competencias expresamente mencionadas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, corresponden a las Juntas Provinciales, dentro de su ámbito territorial, las siguientes:

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
  • Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

Directorio de Juntas Electorales Provinciales en Andalucía

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